- "Las producciones espontáneas de la tierra y las crías y demás productos de los animales" (art. 355 del Cód. Civ. esp.). Se exige que estén manifiestos o nacidos; pero, si se trata de animales, basta con que estén en el vientre de la madre (art.. 357). En el Cód. Civ. arg. se consideran frutos de esta clase "las producciones espontáneas de la naturaleza" (art. 2.424). Los frutos naturales y las producciones orgánicas de una cosa forman un todo con ella (árt. 2.329). En estos frutos, el usuario tiene preferencia sobre el propietario y sobre el usufructuario, aun cuando los consuma totalmente (art. 2.960). "Los frutos naturales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo pertenecen al usufructuario. Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo pertenecen al propietario; y si están vendidos, el precio corresponde al propietario" (art. 2.864). (v. FRUTOS CIVILES e INDUSTRIALES.)
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➥ Ratificaron la destitución de una jueza por ignorancia del derecho e incumplimiento reiterado de sus obligaciones
➥ Sobreseyeron por prescripción a uno de los imputados negando el beneficio a quienes continuaron abusando de la víctima
➥ Revocaron la sentencia que había rechazado el retiro del policía por incapacidad total por acto de servicio
➥ Ratificaron la improcedencia de la capitalización anual de los créditos laborales desde la notificación de la demanda