- Esta calificación poco usual surge de la Ley de Enj. Civ. esp., al decir: "Para la fijación del valor de la demanda no 9e tomarán en cuenta los frutos o intereses por correr, sino los vencidos" (art. 489, n9 10). Tratándose de intereses, el concepto es más claror pues los constituyen los devengados y no pagados, frutos pendientes de índole especial; con relación a los naturales e industriales, por frutos vencidos se han de comprender los pendientes cuando sean adeudados por el poseedor actual, o los percibidos indebidamente por un poseedor pretérito, (v. FRUTOS PENDIENTES y PERCIBIDOS.)
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