- La peculiaridad de este arriendo procede de no ser titulo perpetuo ni transmisible mortis causa el usufructo. Si el usufructo concluye antes que el arrendamiento, el usufructuario o sus herederos sólo tienen derecho a percibir la parte proporcional de la renta (art. 473 del Cód. Civ. esp.). El arrendamiento es el único contrato convenido por el usufructuario que no se resuelve con el usufructo; pues subsistirá hasta la terminación del año agrícola (art. 480). En este arriendo, el usufructuario responde por el menoscabo causado a la finca por culpa o negligencia del arrendatario (art. ¿98). (v. AÑO AGRÍCOLA, USUFRUCTO.)
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