- El contrato en que una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto, dice el art. 1.543 del Cód. Civ. esp.
Sobre la naturaleza del arrendamiento de cosas se discute si constituye derecho personal o de crédito o derecho real. De su comparación con el usufructo (del cual se diferencia no obstante por la periodicidad de la renta arrendaticia, por la posibihdad de que sea gratuito y vitalicio el usufructo), con el cuai coincide en arrebatarle al dueño el uso o disfrute de la cosa, surge la opinión que se inclina a considerarlo derecho real? pues recae sobre una cosa y sobre su aprovechamiento; pero, el no tener eficacia frente a terceros (salvo la inscripción en el Registro de la propiedad), le priva, al menos en la realidad legislativa, de esa unión y solidez entre el arrendatario y la cosa arrendada. De todas formas, la diti cuitad para el desahucio, el no extinguirse el arrendamiento por la enajenación de la cosa, la posibilidad de que el arrendamiento de fincas rústicas pueda ser continuado por algún miembro de la familia dei arrendatario fallecido, y por la realidad do que muerto el inquilino los que con él habitaban prosiguen el arrendamiento urbano, hacen vacilar sobre la conclusión final, que ha de atenerse a los matices de cada ordenamiento positivo.
Como contrato, el arrendamiento de cosas es con- sensual, por perfeccionarse por el mero consentimiento; bilateral, por las obligaciones recíprocas (como asegurar el goce pacífico del arrendador, y cuidar la cosa con diligencia el arrendatario); oneroso, ya que el precio o rentgi contrapesa el disfrute; y conmutativo, por la reciprocidad de las prestaciones, y no existir ningún riesgo por esencia, si bien en los rústicos existe la incertidumbre natural de las, cosechas. No requiere, por lo común, forma especial, salvo lo dispuesto en general para los contratos que deben constar por escrito, privado o público. Sí se exige alguna formalidad cuando se trata de arrendamientos a largo plazo o con percepción anticipada de Yarias anualidades y sea el marido el que arriende bienes de la mujer. También se exige el consentimiento del Consejo de familia í² la autorización judicial para tomar o dar en arrendamiento inmuebles del pupilo o incapacitado (art. 443, nos. y 10,del Cód. Civ. arg.).
Los elementos reales de este contrato son la cosa y el precio. La cosa ha de estar en el comercio, y no consumirse con el uso. Su uso y disfrute corresponde al arrendatario, que puede en principio subarrendarla. Debe éste cuidar de la cosa con la diligencia de un buen padre de familia, y destinarla al uso indicado. El arrendador, además de entregar la cosa, ha de cuidar de las reparaciones precisas para que sirva a su fin; no puede variar su forma y ha de amparar en el goce de la mima al arrendatario. Responde éste de la pérdida culpable de aquélla, y del deterioro causado por él y por personas de su casa (familia, y además criados u otras personas).
El precio ha de ser cierto; y, de advertirse que no se ha determinado, el arrendatario devolverá la cosa, y se regulará un precio por el tiempo que la haya disfrutado. Sobre la época de pago, de no estar convenida, se seguirá la costumbre de la tierra (o de la ciudad) ; y en cuanto al lugar, el convenido, el de situación de la cosa o el domicilio del arrendatario.
m Acerca de los caracteres, derechos y obligaciones del arrendador y arrendatario, v. las respectivas yoees. Por constituir el de cosas el arrendamiento más frecuente o peculiar, v. la voz genérica. Para la legislación arg., v. LOCACIÓN, palabra que prefiere su Cód. Civ., y sus especies.
Aunque el arrendamiento de cosas puede recaer sobre bienes muebles (vehículos, animales, objetos de todas clases), en cuyo caso se llama alquiler, son los de inmuebles los que plantean problemas y si- tuaciones de mayor interés e intereses; y dentro de ellos, se consideran por separado las dos especies principales: el arrendamiento rústico y el arrendamiento urbano (v.e.v.; y además, ARRENDAMIENTO DE OBRA y DE SERVICIOS; FLETAMENTO, TRANSPORTE).
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