Definición de ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS


    Contrato por el cual una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto (art. 1.544 del Cód. Civ. esp.). Aunque el contrato de trabajo (v.e.v.) ha absorbido la mayor parte de la materia regulada por este arrendamiento hasta ya entrado el siglo xx, existen todavía numerosas relaciones en que no existe la subordinación, la permanencia, la profesionalidad, la colaboración para obtener un lucro u otras características que los distintos autores asignan al contrato estrictamente laboral. El mismo cód. cit. regula como arriendo de esta índole el contrato de servicio doméstico, que en la mayoría de las legislaciones conserva aún naturaleza o régimen legal ajeno al Derecho Laboral típico, y también el contrato de transporte (v.e.v.). Además, lo emparienta, al tratar de ambos en un mismo capítulo, con el arrendamiento de obra (v.e.v.), en cuyo artículo se hace la distinción doctrinal entre uno y otro.
    En cuanto al transporte, la regulación es evasiva: en primer lugar, se hace una referencia analógica a lo dispuesto en cuanto a posaderos (v.e.v.), en el propio cuerpo legal; en segundo término, se remite al Cód. de Com. en lo concerniente a los transportes por mar y por tierra (los aéreos eran entonces desconocidos, pero por semejanza, han de entenderse también en tal situación); y todavía 6e concluye con una remisión a leyes y reglamentos especiales. O sea, que el único precepto substantivo consiste en declarar que los conductores o porteadores responden de las pérdidas y deterioros de las cosas que reciban, salvo provenir unas y otros de caso fortuito o fuerza mayor (en especial, el robo), (v. los arts. 1.601 a 1.603 del cód. cit.) En cuanto al servicio doméstico, se rige sobre todo por reglamentos y costumbres locales. Puede contratarse sin tiempo fijo, por cierto tiempo o para una obra determinada. El arrendamiento para toda la vida es nulo. Sin justa causa no cabe despedir al criado, a menos de "indemnizarle pagándole el salario devengado" (colosal dislate o agravio del legislador. ya que eso no es sino una deuda u obligación sagrada sujeta a pago, no o "indemnización") My t> de 15 días más"; en esto sí hay ya un comienzo de resarcimiento por despido o falta de preaviso (arts. 1.583 y 1.584). El sirviente puede despedirse a voluntad.
    En otras disposiciones censuradísimas, por la inversión de prueba, al dar fe a la "confesión" del obligado en contra del acreedor, se declara que "el amo será creído, salvo prueba en contrario: sobre el tanto del salario del sirviente domcaticui S9 sobre el pago de los salarios devengados en el año corriente" (art. 1.584). La "despedida" de criados (como dice el art. 1.587 del texto cit.) da derecho a desposeerlos de las herramientas y edificios que ocuparen por razón del cargo.
    En relación con el contrato de trabajo, la diferencia del que es desenvuelto en esta voz se hace así por Krotoschin: "Aparentemente, el contrato de trabajo se. ajusta a dos distintos tipos de contrato regulados por el Derecho Civil: la locación de servicios y la locación de obra, según el trabajador prometa la prestación de servicios sin más, o bien prometa un resultado determinado como finalidad de aquella prestación. Pero, una vez mis, la distinción se infiere de la calidad del trabajador, en el sentido específico del Derecho Laboral; esto ea, de la dependencia personal y de la ejecución del trabajo por cuenta ajena. Quiere ello decir que el contrato de trabajo no puede tener por objeto la promesa de un resultado determinado en que el ejecutor del trabajo correría con el riesgo, sino sólo la prestación de servicios, un obrar, no una obra.
    "Resulta, por el contrario, que todo contrato de trabajo es una locación de servicios en el sentido del Derecho Civil, cuyas disposiciones, por consiguiente, le son aplicables en tanto no existan normas especiales para el primero. Sin embargo, los conceptos locación de servicios y contrato de trabajo no son, por C90 idénticos; ya que no toda locación do servicios es un contrato de trabajo. La locación de servicios bien puede convenirse entre dos personas sin que una de ellas tenga que abandonar su independencia personal, al someterse al derecho de dirección de la otra. El contrato de trabajo, en cambio, no se concibe sin la existencia de una dependencia jerárquica." Jacobi estructura así las coincidencias y diferencias entre los tres contratos parecidos, cuyo nexo común es la presentación1 de ciertos servicios: a) si está limitada por un fin determinado e individualizada de antemano, se está ante el arrendamiento de obra"; b) si presenta por objeto una o más prestaciones previamente individualizadas, configura el contrato de arrendamiento libre de servicios; c) pero cuando la prestación es ilimitada en el tiempo, sin prestaciones individuales determinadas de antemano, se está ante el contrato de trabajo.
    No se pueden romper todas las amarras entre estas figuras jurídicas. Deveali manifiesta que el contrato de trabajo no "constituye ni la negación ni la superación de los contratos tradicionales del mandato y de la locación de servicios, sino un nuevo esquema que absorbe aquellos casos de locación de servidos 6 de mandato que se presentan con determinadas características, que justifican la reglamentación especial que se les confiere". Tanto el arrendamiento de servicios como el de obra subsisten y constituyen contratos propios del Derecho Civil; hait originado, el contrato de trabajo, que tiene autonomía, aun cuando mantenga vínculos de aproximación con aquellas formas jurídicas. No obstante se aparta de ellas porque la actividad que wnetituy« el objeto de este contrato consiste en un trabajo subordinado. Además, no se dan en su totalidad, en el de arrendamiento dé servicios, los elementos característicos del contrato laboral: dependencia, exclusividad, estabilidad en el empleo y profesionalidad. Allí donde el contrato de trabajo no ha sido regulado legislativamente, se confunde con el arrendamiento de servicios; pero tanto éste como el arrendamiento de obra conserva su estructura para designar cierto género de prestaciones realizadas con autonomía; cato ce, sin subordinación de una parte respecto a la otra, en cuanto al cumplimiento de la obligación constitutiva del objeto del contrato.
    Todo el campo de las profesiones liberales se rige en mayor o menor medida por el arrendamiento de servicios; a menos que el profesional quede a¿ xrito al servicio de una empresa con carácter fijo y permanente, formando parte de la misma y con relación de dependencia con respecto a la dirección, gerencia o jefatura de la misma, en que se convierte en empleado, en trabajador, para el Derecho Laboral

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