- Aquel a quien se entrega una cosa en prenda para seguridad del crédito, con la condición de que pagado éste la devuelva. En caso de incumplimiento, y previa enajenación judicial, el importe de la prenda responde en primer lugar del crédito pignoraticio. El acreedor de esta índole sólo adquiere la mera posesión; pero no la propiedad ni el derecho de uso, usufructo o servicio de la prenda.
El acreedor pignoraticio cuenta con los siguientes derechos y facultades, que sólo subsisten mientras esté en posesión de la cosa él mismo o un tercero convenido entre las partes: a) entenderse que conserva la posesión en caso de pérdida o de robo; b) negar la entrega de la cosa dada en prenda al que sea su verdadero propietario y la reclame, siempre que el acreedor prendario haya recibido la garantía de buena fe del deudor no propietario; c) cuando baya recibido en prenda una cosa ajena que creía del deudor y la devuelva al dueño que se la reclame, exigir nueva prenda de igual valor, o pedir el cumplimiento de la obligación principal, si el deudor no la entrega, y aunque exista plazo pendiente; d) aun sin pacto de extensión de la prenda, ésta puede ser conservada por el acreedor si el mismo deudor contrae con él otra deuda luego de dada la garantía; e) pedir la venta de la cosa, si no se le hace el pago en el tiempo convenido; /) adquirir el objeto que sea objeto de la prenda, tanto en la subasta como por venta privada o adjudicación; g) recobrar la tenencia de la cosa cuando sea privado de ella; h) abono de los gastos de conservación; i) reclamar los gastos que hayan dado mayor valor a la cosa; j) extenderse la garantía a los accesorios de la prenda y a sus aumentos; k) vendida la cosa a petición de otros acreedores, el pignoraticio conserva su privilegio sobre el precio; /) hacerse pago con la cosa dada en prenda, con privilegio y preferencia sobre los demás acreedores.
Son obligaciones del acreedor pignoraticio; a) pagada la deuda, restituir al deudor la prenda con todos SUS accesorios y accesiones; b) conservería debidamente; c) ser pospuesto a los gastos de enajenación de la misma, a los funerarios del deudor y a los de su última enfermedad; d) responder por el deterioro o pérdida que provenga de su culpa o negligencias; e) no enajenar la cosa dada en prenda; pues, además de indemnizar los perjuicios que cause, incurre en el delito de estelionato (v.e.v.) ; f) no hacer uso de la cosa dada en prenda (hay usos sin embargo muy difíciles de impedir, como la lectura del libro, o el que el reloj de mesa o de pared no esté en funcionamiento: ya que esto más bien beneficia al objeto); g) entregar la prenda en secuestro, a petición del deudor, si abusa de la misma; h) no disponer de ella fuera de la manera legal; i) no apropiársela, aun cuando se haya pactado así, cláusula nula por razones de orden público jurídico» /) aplicar loa frutos que la prenda produzca al pago de los intereses, y cubiertos éstos, o de no devengarlos la deuda, a la amortización del capital debido.
Para defensa o reclamación de la cosa pignorada, el acreedor puede ejercer todas las acciones que competan al dueño de la garantía: (v. los arts. 3.205 y ss. del Cód. Civ. arg. y 1.863 y ss. del esp.; y, además, ANTICRESIS, PRENDA, PRENDA ACRARIA.) ACREEDOR PRENDARIO, v. ACREEDOR PIC- NORATICIO.
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