- El que presta dinero o materiales para construir o reparar un edificio.
Ya en el Derecho romano se reconocían preferencias al acreedor refaccionario, por la razón evidente de que, si la cosa se conserva o se encuentra en mejor estado (y, por ello, con mayor valor), se debe a la refacción, que posibilita el que sirva para el pago. El senadoconsulto de Marco Aurelio, que amparó a los acreedores refaccionarios con una hipoteca tácita sobre la cosa, establecía ya la preferencia en orden inverso a las inversiones o préstamos: o sea, a favor de la más reciente en el tiempo, que era la protectora de todos los derechos anteriores sobre ella, y luego sucesivamente a las más cercanas.
En la actualidad, ese principio ha sufrido una modificación substancial; ya que existen dos clases de acreedores refaccionarios: los comunes o personales, sujetos a esa norma; y los reales o hipotecarios, por la inscripción o anotación que de sus créditos hagan en el Registro de la propiedad, y regidos por el rango hipotecario, donde el primero en el tiempo es preferente en derecho.
La Ley Hipot. esp. determina el derecho, y el alcance del mismo, cuando el acreedor refaccionario tiene carácter real por su crédito: "Podra pedir anotación preventiva de su derecho en el Registro público correspondiente... 8«? el acreedor refaccio- nario y mientras duren las obras que sean objeto de la refacción" (art. 42). "El acreedor refaccionario podrá exigir anotación preventiva sobre la finca refaccionada, por las cantidades que, de una vez o sucesivamente, anticipare, presentando el contrato por escrito que en cualquier forma legal haya celebrado con el deudor. Esta anotación surtirá, respecto al crédito refaccionario, todos los efectos de la hipoteca" (art. 59). "No seré necesario que lo« título« en cuya virtud se pida la anotación preventiva de créditos refaccionarios determinen fijamente la cantidad de dinero o efectos en que consistan los mismos créditos, y bastará que contengan los datos suficientes para liquidarlos al terminar las obras contratadas" (art. 60).
Aun sin anotación hipotecaria, pero sometidos a la prueba de su existencia, los acreedores refaccionarios tienen preferencia tanto con relación a los bienes muebles como inmuebles en que se hayan hecho lo9 gasto» de reparación o conservación (arts. 1.922, lo, y 1.923, no 5o, del Cód. Cív. esp.). (v. ACREEDOR PRIVILEGIADO, CONCURSO DE ACREEDORES, CRÉDITO REFACCIONARIO.) (490)
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