- En caso de quiebra, el Cód. de Com. arg., reformado en esta parte por la Ley 11.719, divide en dos grande» grupos los acreedores que alrededor de la misma aparecen: lfi acreedores de la masa; 2? acreedores del fallido.
"Son acreedores de la masa y serán pagados con preferencia a los acreedores del fallido, los titulares de créditos que provengan de lo» gasto» necesarios para la seguridad de los bienes del concurso, conservación y administración de los mismos, diligencias judiciales y extrajudiciale9 en beneficio común, siempre que hayan sido hechos con la debida aprobación. Se entiende que quedan comprendidos en dichos gastos los honorarios del abogado y del procurador que presentaron al deudor en convocatoria o quiebra, o pidieron e hicieron declarar esta última; los honorarios del síndico, loa del liquidador, lo» do U comisión de vigilancia, y sus letrados, cuando el juicio termine por la liquidación, con o sin declaración de quiebra".
No obstante, este privilegio no procede contra tos acreedores de dominio (v.e.v.), en realidad propietario?, que serían víctimas de un despojo 0 usurpación, y contra los que tuvieran un privilegio especial, también por la naturaleza justificadísima de tal preferencia; aun cuando todavía las costas relativas a ellos y los gastos para seguridad y liquidación de tales bienes, o cobro de sus créditos, se anticipen én la preferencia, si han de ser pagados por el concurso general, y siempre que sean fijados pro- dencialmente por el jue2 (art. 1.503 reformado), (v. ACREEDOR DEL FALLIDO.)
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