- Aquel que tiene preferencia para percibir su crédito con relación a otras categorías de acreedores, pero sólo sobre determinados bienes en concreto. A efectos de las quiebras, él Cód. de Com. arg., en su art. 1.508, reformado, declara en esta clase a los titulares de estos créditos: por arrendamientos vencidos, hasta tres períodos consecutivos, por cuanta exista dentro del fundo, incluso las cosechas, siempre que pertenezca al dominio del quebrado: 2? por el precio de la venta, mientras la cosa esté en poder del vendedor; 3o por el crédito con prenda que esté en poder del acreedor; 4o por gastos para conservación, reparación o mejora de una cosa que esté en poder del que haya hecho los gastos; 5o por créditos privilegiados marítimos; 6o por gastos de conservación de los efectos que se encuentren en almacenes o barracas; 7o al mandatario, sobre los objetos del mandato y por lo debido en razón al mismo; 8o al comisionista, sobre los objetos de la comisión, para el pago de los anticipos por él hechos, gastos de transporte, conservación, comisiones e intereses; 9» al cargador, por los efectos cargados; Los bienes afectos a privilegios especiales, cuando sobre ellos no haya procedido t acreedor, serán enajenados para satisfacer tales créditos, previa deduccion de los gastos del remate (art. 1.529). (V. ACREEDOR CON PRIVILEGIO GENERAL.)
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