DE JUSTICIA MACIONAL LL
demanda, no aparece que se hayan acreditado todos sus excímos, como correspondía haberse hecho con arreglo ú lo establecido expresamente por derecho, ley 13, título 14. partida 3; resultando, por el contrario, que el accidente sufrido por Corio puede decirse que fué mús bien debido á su propia imprudencia ú descuido, al atravesar repetidas veces por un paraje que no era el indicado, según aparece el informe del Jefe del Trático, que corre ú fs. 20 vta. del expediente administrativo agregado, informe que no contradice el dicho de los testigos presentados, pues sus declaraciones no afirman que el paso en que se produjo el accidente fuera el único que existiera, sino tan solo que era el más próximo (fs. 26 vta. á Es. 27), circunstancia muy esencial y que hace presumir fundadamente que indujo al demandante ú cruzar por ese punto para dirijirse á la Dársena" Que es de observarse igualmente que de las diligencias praeticadas por la Dirección General de Vías de Comunicación, no —aparece tampoco debidamente probado hecho alguno que contradiga lo expuesto, ya por lo que hace á la ubicación de los vagones del Ferro carril del Sud y al punto en que se había dejudo libre frente ú la Dársena, y por el que era posible eruzar sin peligro alguno, como en lo que se refiere al informe 'citado de fs. 20 y ú la carta de fs. 27 del Jefe de Tráfico.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo expuesto y pedido por el señor Procurador General, en su dictamen de Is. 89, se revoca la sentencia apelada de fs. 79, absolviéndose, en consecuencia, al Gobierno de la Nación de la demanda entablada contra él.
Notifíquese con el original y devuélvanse.
Nicaxor (5. DEL SOLAR.
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Año: 1904, CSJN Fallos: 99:95
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