—e FALLOS DE LA SUPREMA CORTE las que corren de fs. 65 ú 95, tendientes ú justificar los ex tremos referidos, se pronunció la sentencia de fs. 111, contirmada ú fs. 182, en la que, sín analizarse dicha prueba ni y hacerse declaración sobre lo que de ella resultaba con rela| ción á los hechos de ciudadanía y domicilio, el Juez rechazó la incompetencia únicamente por considerar que se trataba de una acción real, Que si no hubiera así, en la sentencia recurrida, el reconocimiento tácito de la verdad de los hechos en cuestión, éstos, en todo caso, no habrían sido desconocidos á consecuen cia de falta de prueba.
Que, con arreglo ú lo dispuesto en el art. 100 de la Constitución Nacional, art. 2", ine. 2, ley n" 48 y art. 111, inc. 2" de la ley n° 1893, son de competencia de los Jueces Federales, entre otras, las enusas civiles entre argentinos vecinos de distintas provincias ó entre un ciudadano vecino de la Capital y uno vecino de otra provincia.
Que en el caso sub judier se trata manifiestamente de una acción civil, emergente de un contrato celebrado por la Municipalidad de la Capital con el empresario Don Arturo O'Connor (ley 2328, art. 3), y no del cobro de un impuesto ordinario hecho por aquella.
Que la competencia federal en los casos expresados de fuero por razón de las personas, es independiente del origen y carácter de la ley que rija el caso, como lo demuestran los artículos 15 y 21 de la ley n" 48, en cuanto caen bajo aquélla causas de derecho común y otras que deban decidirse de conformidad ú leyes provinciales, Que los vecinos de la Capital se encuentran en iguales con diciones que los de las provincias del punto de vista de la jurisdicción basada en la diversa vecindad ó nacionalidad (ley n" 1167).
Que siendo esta Capital el jugar en que deben hacerse los
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Año: 1904, CSJN Fallos: 99:48
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