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Fallos: 99:43 de la CSJN Argentina - Año: 1904

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DE JUSTICIA NACIONAL a por la extracción de fentos de un Partido con entera independencia del destino de los valores removidos.

Que, en efecto, el imperio de la Constitución no puede depender de la forma adoptada por las provincias para la reglamentación del comercio que se extienda úá puntos fuera de ellas, ni de la interpretacion y aplicación de sus leyes fiscales, porque la validez parcial de una ley local no se extiende ú lo que en la misma esté en pugna con la ley fundamental, (Artículo 31 y 108 Constivición Nacional).

Que no tiene asimismo importancia la observación de que el impuesto ú la extracción es igual en todos los casos, toda vez que su incidencia varía en unos y otros; y cualquiera que sea la proporción de volumen entre la circulación territorial exclusivamente interna y la que forma parte del comercio interprovincial é internacional, uni provincia no está habili, tada, en poco ó en mueho, para formar sus rentas imponiendo á los consumidores de otros mercados nacionales ú extrangeros, Que no es exacto que esta distinción en el destino de los valores removidos, venga ú hacer depender el cobro del impuesto de las declaraciones de los extractores, pues no hay imposibilidad de comprobar la verdad al respecto, y porque, en todo caso, el inconveniente tendría su origen en el sistema voluntariamente adoptado por la Provincia para percibir sus rentas en 18505.

Por estos frandamentos, los de la preindicada sentencia de 17 de Julio de 1902. y de acuerdo con lo expuesto y pedido por el señor Procurador General para el caso de que se comprobara la exportación de los frutos en cuestión, se condena, con costas, ú la Provincia de Buenos Aires, á la devolución de la suma $ 19,0733 moneda nacional, dentro del término de diez días; con sus intereses ú estilo de los que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus descuentos, desde el

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Año: 1904, CSJN Fallos: 99:43 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-99/pagina-43

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