E a10 VALLOS DE LA SUPREMA CORTE
mero 18; ley número 927; ley número 1532 artículos 36 y co rrelativos; ley número 2796; ley 3115, artículo 3' incisos 5' y (7; ley número 3490 artículo Li y 15; Fallos, tomos $ página 382; 10, página 131; 36 página 391; 52 página 325; 53, página 111). G'Que, según se ha reconocido antes de ahora por esta Cor-, te, al legislar el Congreso sobre tribanales de los territu.i08, ejerce los poderes conbinados de Gobierno Central y de Gobierno de Estado, (tomo 3" página 112).
7' Que siendo asi los Tribunales de la Capital, de carácter nacional, anuque no tengan el de federales, (artículo 1' ley número 1055), al durles el Congreso jurisdicción en primera instancia, para conocer de los casos regidos por la ley número 4161, no ha extendido la jurisdicción federal, á tribunales que deban su origen ú un poder estraño, sinó al mismo puder legislativo de la Nación, 8" Que si el Congreso ha podido suprimir en la Capital los Tribunales Federales, concentrando en los ordinarios los casos de fuero común y los de fuero federal, como en los territorios, con la misma facultad puede, in Iudablemente, in vestir ú los segundos de la jurisdicción necesaria para enteuder en alguno de los casos del articulo 10) de la Constitución.
Que nún cuando en tales condiciones quedan los jueces de Sección de la Capital con el mismo nombre, pero con atri buciones más 'imitadas que los restantes establecidos en las provincias, no hay en esto nada contrario ú la ley fundamental, porque los tribunales inferiores de que hablan los arts, 91 y 100 de ella pueden ser llamados, con independencia de, nombre que se les dé, ú ejercer funciones diversas, del punto de vista de lu extensión de la jurisdicción, como lo demuestra el establecimiento en Estados Unidos de la Court of elains y la Court of private lund clains, con e: mpetencia limi
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Año: 1904, CSJN Fallos: 99:410
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