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Fallos: 99:394 de la CSJN Argentina - Año: 1904

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E 8 FALLOS UE LA SUPREMA CORTE
E Otra causa de nulidad se aduce, por no haber el Juez hecho lugar al aplazamiento de la audiencia y haber fallado la É causa escuchando préviamente la defensa sin viral acusador, L Consta del expediente, acta de 7 de Noviembre, que el Juez fijó el día 10 de este mes para oir la acusación y la deiensa fs. 147); Que el 10 solo compareció la parte acusado; que por E tal motivo y para dar tiempo ú que el acusador activara las | pruebas que había pedido, se fijó nuevamente el 14 para que tuviera lugar la audiencia. El acusador no asistió tampoco ú esta segunda audiencia, pero pidió nuevo día, expresando estar enfermo, con un certificado del Dr. Matti. El Juez no acordó la postergación, diciendo que el juicio electoral era breve y sumario y que por este medio se podrían dilatar los juicios, manifestando ú la vez que el acusador habría podido haberse hecho representar por apoderado. No es válidamente objetable esta resolución, por cuanto no puede invocarse ningún derecho ú la postergación continuada de las audiencias, estando, como se desprende del art. 573 del Código de Procedimientos Criminales de la Nación, sometido ú la apreciación del Juez el justo motivo que exija una nueva desiguación de audiencia.

Carece también de fundamento la observación de que habría sido necesaria la previa acusación de rebeldía para tallar el juicio sin vir al acusador, porque no procede la declaración de rebeldía del querellante (artículo 174 del Código de Procedimientos Criminales) y mucho menos lo sería en el caso actual, | desde que la quecella continun siempre en trámite, según lo que dispone el inciso 5, artículo 116 de la ley electoral.

3 Que el recurso de apelación sobre el fundo de la causa, tiende ú demostrar que la absolución del acusado, se ha hecho en contravención de lo dispuesto en el art. 110 de la ley elec toral, Debe establecerse que el señor Luis García, por la circunstancia de ser Prefecto General de Puertos y Resguardos

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Año: 1904, CSJN Fallos: 99:394 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-99/pagina-394

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