de la Nación, es de las autoridades que legisla este artículo, con relación al hecho que se le imputa, por ener jurisdiecion en el lugar en que se ha verificado. Pero, usí como para determinar la prohibición que á su respecto contiene la ley referente ú su participación en actos políticos que importen una proclamación ó recomendación de candidatos, se toman en sentido material y extricto lus palabras de la primera parte del artículo 110, deben tomarse igualmente, para fijar el sentido de lo que la ley entiende por electores pasibles de recomendación. Estos son, según la misma ley los define en el art, 17: «los ciudadanos inscriptos en el Registro Nacional».
A primera vista salta que no ha podido estar en la mente de ningún legislador, pensar que podía ocurrirse ú las autoridades ejercer presión sobre personas que no se encontraran :
aún en condiciones de ejercer el derecho de sufragio. Por eso, lógicamente, ha dicho el art. 110, que prohibe á las nutorida- | des recomendar candidatos ú los electores, esto es, á los que define como tales el art. 1 de esto surge que no habiendo habido electores para presidente, por no haberse formado aún el Registro Cívico, el 12 de Octubre, no ha podido García co- 1 meter el delito electoral, por medio de la recomendación, de que se le acusa. Forzosamente, este delito tiene que referir- "a se ú circunstancias de lugar y tiempo, ya porque las autori- 1 dades no son tales sino en el lugar de su jurisdicción, según 1 nuestro sistema constitucional, ya porque un acto de presión, | de concepción legal, solo puede cometerse dentro de términos 1 posibles, ó sea, dentro de la esfera del funcionamiento elec- l toral, que empieza, en el sentido más lato del concepto, con la 1 formación del Registro Cívico. Ubserva la acusación que i siempre hay electores, porque el derecho electoral emana de | la soberanía del pueblo, de donde surge que existiendo ésta j en todo momento, debe en todo momento haber también elec- e tores. Es exacto que el derecho electoral emana ¿n potentia E 3 i a
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Año: 1904, CSJN Fallos: 99:395
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