la Constitución Nacional, las leyes de provincia de ese carúeter, tendrían la virtud de derogar las disposiciones del Código Civil, que es ley de la Nación, Que, por otra parte, los documentos que corren de fs. 1° á 157, no están autenticados en la forma preseripta por la ley de 26 de Ayosto de 1863, para que puedan merecer fé en juicio, y que habiéndose negado la verdad de su contenido por el representante de la provincia demandada, correspondía su prueba al demandante, (ley 17, título 1, partida +.) Que no está probado que las guías nerediten el pago de enntidades exigidas, con motivo de la exportación de los frutos del puís que en ellas se especifican, pues no bastan ú este efecto Tas cuentas de venta de fs, 260 4 265, que no han sido reconocidas por su remitente Por estos fundamentos y oido el Señor Procurador General, no se hace lugar ú la demanda.
Notifíquese con el original y repuestos los sellos, avchívesr, Octavio DBeseE.
CAUSA LXIII
Zanotti Antonio, contra la Provincia de Buenos Aires; cohro de pesos.
Sumario. Comprobado en juicio un crédito contra una provin
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Año: 1904, CSJN Fallos: 99:365
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