no solamente por el reconocimiento tácito que importa la rebeldía en la contestación ú la demanda, según el art. 85 de la Ley Nacional de Procedimientos, sino también de una mu hera expresa, cuando en su alegato de fs 19, el representante de la Provincia se limita á agregar el testimonio del convenio entre el Poder Ejecutivo y la Municipalidad, en que Zanotti no fué parte, y agrega: «que el Poder Ejecutivo de la Provincia no puede, en virtud de la Constitución que lo exije, hacer pagos sin expresa autorización legislativa y sin que exisia en el presupuesto del año la partida ú que hayan de imputarse Debía, pues. en todo caso, resistirse á abonar la cuenta reclamada por Zanotti. Solo Y. E. en uso de la jurisicción que le corresponde, según la Constitución Nucivnal, podrá resolver sobre el cobro de pesos que se reclama » " Que respecto al cobro de los intereses de ese crédito, desde el 1" de Dieiembre de 1800, debe declararse improcedente, pues que, muchos años después de esa fecha en Mayo 5 de 1903, el acreedor Zanotti reclamaba únicamente del gobierno de la Provincia, el capital adeudado, como consta á fs 15 y 17 del expediente administrativo letra 7. n° 171, año 189.
Por estos fundamentos, se declara que la Provincia de Huenos Aires está obligada á pagar ú don Antonio Zanolti dentro del término de diez dias, la cantidad de treinta y dos mil trescientos cincuenta y cuatro pesos moneda nacional, con sus intereses al tipo de los que cobra el Banco de la Nación en sus operacicnes ordinarias de descuento, contados desde la notificación de la demanda, sin especial condenación en costas, por no haber prosperado ésta en todas sus partes, Nu tifíquese con el original y repuestos los sellos, archívese, Ocravio Brxor.— NICANOR G, DEL SOLAR. — M. P, Danact. — A. Henurso.
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Año: 1904, CSJN Fallos: 99:370
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