titución Nacional y que habiendo verificado el pago por un error de derecho, pueden repetirlo de conformidad ú los artículos 75 y siguientes del Código Civil.
La parte demandada solicita el rechazo de la demanda con especial condenación en costas, oponiendo las excepciones de incompetencia de jurisdicción, falta de personería en los actores, falta de acción, defecto lezal enla demanda, emisión de protesta al verificar los pagos y otras.
Recibida la causa á prueba, seha producido lo de que ins truye el certificado de fs 205 vta.
Y Considerando:
1. Que la demanda reza sobre an punto especialmente regido por la Constitución Nacional, y siendo una Provincia La parte demandada, el conocimiento de aquella, cualquiera que sea la nacionalidad ú vecindad de los netores, corresponde originaria y exclusivamente ú esta Corte, en virtudde lo dispuesto entos artículos 100 y 101 de dicha constitución y lo resuelto en casos análogos, >. Que no puede admitirse que en las cláusulas «Gestiones para ante el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires: conte hida en los poderes de Es. 159 y 155, se haya limitado las faenitades del mandatorio para ocurrir directamente ante esta Corte, desde que en los mismos poderes se le autoriza para presentarse, «ante todas las autoridades y jueces que corresponda», 3. Que tampoco puede inferirse del hecho de que en los poderes referidos no se hable de solicitud de declaración de inconstitucionalidad de las leyes de impuestos, la intención de los mandantes, sen en el sentido de que el juicio de devolu ción se iniciara ante los tribunales provinciales.
4". Que prescindiendo del contrato social mencionado en el testimonio de fs 272 y que ha debido presentarse con la demanda, es de tenerse en cuenta que no se niegu que Don
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Año: 1904, CSJN Fallos: 99:359
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