la cuestión ú resolver se reduce ú establecer si el ex-emplendo Herrera tiene ó nó derecho á gestionar el cobro de las meñsualidades comprendidas entre el día de su cesantía en ei em pleo que desempeñaba ó sea el 25 de Euero de 161 y la épo ea de la promulgación del decreto acordando la jubilación ú sex el 30 de Noviembre de 15045, 2 Que para resolver esto es necesario tener ú la vista el texto de las disposiciones contenidas en la ley 1" 2210 que ilustran el panto materia del Hitigio; 3 Que el art 17 de la Ley n° 2219 aplicable al caso sub judier, dispone textualmente que las jubilaciones serán acorda— das desde el día que el empleado deje el servicio; 1 Que dado los términos axplícitos de esta disposición legal, subsistente por In Ley n° 3761, noes de modo alguno du tdoso afirmar que el decreto acordando la jubilación al exempleado Herrera, debió tener efecto retroactivo al día en que el actor dejó el puesto, ú los efectos del pago de las mensualidades transenrridas hasta el día de a promulgación del decreto; 5 Que no es en manera alguna imputable al demandante, la demora que sufrió en la tramitación de la solicitud pidiendo la jubilación que por la ley tenía derecho á reclamar; t" Que el Señor Herrera después que dejó el puesto por la inmotivada resolución del Poder Ejecutivo, como se desprende de los dictámenes de los Señores Procurador de la Nación y Procurador del Tesoro agregados enel expediente ndministrativo acompañado ú los autos, se presentó solicitando su jubilación dentro del término que establece el inc. 4° del artículo 15 dela citada Ley n- 2219; 7 Que el Poder Ejecutivo como consecuencia no pudo haherse negado á pagar lo que legítimamente exigía el nctor y mucho menos ordenar que dicho pago se efectuara ú contar
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Año: 1904, CSJN Fallos: 99:311
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