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Fallos: 99:293 de la CSJN Argentina - Año: 1904

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cepción plantenda, por no estar autorizada por el Código de Procedimientos, y por ser materia que debe conocer el Tri'unal que pronuncie la sentencia del requerido Que tratándose de un proceso iniciado en rebeldía del acusado, la pena que el tribunal que juzgue al encausado ha de imponerle no está definitivamente resuelta, la extradición se ha de otorgar úá condición de que se imponga la pens menor que correspondería aplicar por las leyes argentinas sí el hecho se hubiera cometido en esta República (artículo 667 del Código de Procedimientos en lo Criminal).

Por estos fundamentos, de acuerdo con las cláusulas establecidas en el tratado lalo Argentino y de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público, acuerdo la extra dición solicitada de Jusé Costa (á Pippo, quien será extraido justamente cra los doca.n ratos que le baa sido secuestrados y que estan depositados en la Policía. En oportunidad remítase original este proceso al Ministerio de KR, E, ú cuya disposición será puesto el detenido; déjese testimonio original la presente sentencia que será notificada original y hágase saber al director de la Penitenciaría y al señor Jefe de Policía.

Francisco DB. Astigueta.


AUTO DE LA CÁMARA FEDERAL DE APELACIÓN
Buenos Aires, Abril 23 de 1904.

Y Vistos:

Por sus fundamentos, y de acuerdo con lo dictaminado por — el señor Procurador Fiscal, se confirma la sentencia de fs 42, Notifíquese con el original, devuélvanse, y repónganse los sellos ante el Inferior.

Juan Agustin García (hijo).— Angel D. Rojas.— Angel Ferreira Cortés.—

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Año: 1904, CSJN Fallos: 99:293 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-99/pagina-293

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