2» Que dichos autos han pasado ya en autoridad de cosa juzgada después de los fallos de este Tribunal y de la Suprema Corte que correnú fs. 118 y 153.
3 Que por otra parte, habiéndose entrado ya en los procedimientos ejecutivos, después del rechazo delinitivo de la nulidad alegada ú fs. 45, ha recuperado su imperio el art. 505 del Código de Procedimientos que limita á ciertos y determinados casos la intervención de los Tribunales de apelación. :
4 Que sí bien es verdad que este Tribunal declaró que no obstante la renuncia de trámites establecida por contrato, no debía tenerse por acsptada la jurisdicción del Inferior, es necesario tener presente que, en la misma resolución se exami.
naron los fundamentos en que se apoyaba ese medio de defensa, declarándolo inaceptable.
El presunto deudor no ha podido, pues, volver subre la come petencia ú lo que se ha puesto ya el sello de la cosa juzgada, por más que se pretenda reabrir el debate con nuevos funda:
mentos, .
Las cuestiones judiciales deben tener un fin, (véase el auto de fs. 119 y especialmente lo que está escrito ú fs. 119 y 123.) 5 Que uo procede reabrirse el juicio so pretexto de que existen nulidades absolutas, para cuya proclamación no se necesita de parte interesada. Verdad es, que los Tribunales pueden declarar en ciertos casos nulidades motu propio, pero es necesario no confundir lo que corresponde al oficio del Juez con lo que incumbe úá las partes. Un Juez puede excusarse, pero los litigantes no pueden tomar parte en ese momento expontáneo de su voluntad. Las partes solo pueden excusar y no en cualquier tiempo, sinó en la estación marcada en la ley de Procedimientos. Lo mismo sucede con las nulidades aunque sean absolutas; no pueden alegarse en cualquier momento sino dentro del mismo término fijado para oponer excepciones (artículo 18 del Código de Procedimientos).
Compartir
80Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1904, CSJN Fallos: 99:265
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-99/pagina-265¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 99 en el número: 265 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
