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Fallos: 99:263 de la CSJN Argentina - Año: 1904

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mún, llega á la conclusión de que la obligación era ú oro efectivo.

Y Considerando:

Que de los antecedentes expuestos aparece que en el pleito no se ha discutido cual era le verdadera inteligencia de las cláusulas moneda nacional oro y moneda especial del artículo 3 de la Ley n' 1731, reconociéndolo así la minoría del Tribunal (fs. 214 vuelta), al decir que examinada la cuestión en el terreno que lo hacen las partes interesadas, sobre cual de las cláusulas del documento de fs. 79 deb: prevalecer, la decision por una úotra, no tiene una interpretación satisfactoría, pues pesos nacionales oro y oro efertivo se destruyen porque son frases contradictorias.

Que si bien los recurrentes alegan en esta instancia (fojas 275), que eala fecha del documento de fs, 79, 31 de Enero de 1841, a que se contrajo la obligación, no había diferencia en.

tre el oro efeetiro y moneda nucional oro, por lo cual dicho documento no se refirió á una obligación á moneda especial, para los fines del art. 3' de la Ley n" 1731, la cuestión ex presada no ha sido sometida á los Tribunales provinciales durante el pleito, ni pudo serlo en el orden de ideas en que se trabó la litis.

Que los puntos que no han sido materia de discusión en la aplicación de una ley especial del Congreso, como el indicado en el considerando anterior, y las conclusiones de los tribunales locales concernientes ú la interpretación del documento de fs. 79 y á que no hubo modificación en el mismo, por actos posteriores de los contratantes, fundados en el derecho común, sin dará la Ley u° 1731 una inteligencia distinta de la que le dieran los mismos litiguntes,—no pueden ser ubjeto de un recurso de la naturaleza del presente, (art. 6°, ley 4055, art, 14, inc. 3, ley 18. Fallos tomo 76, púg. 399. Sentencia, recurso - — Olivera v. Remigio Dominguez, Abril 5 de 1904),

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Año: 1904, CSJN Fallos: 99:263 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-99/pagina-263

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