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Fallos: 99:194 de la CSJN Argentina - Año: 1904

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E 194 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
deimpuestos como la transcrita, para lo cual debe tenerse presente que las únicas limitaciones que la Constitución impone ú las Provincias son las contenidas en el art. 108 como consecuencia de lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11, cuyo signiE ficado y alcance ha sido ya fijudo por la Suprema Corte de Jusje ticia Federal en la sentencia que se registra á fs. 319 del tomo | 51 de In colección de sus fallos.

Cuando el artículo 108 citado prohibe ú las Provincias «expedir leyes sobre comercio 6 navegución interior» se refiere al comercio interior de la República nó al interno de cada Provincia, en donde la facultad de estas es absoluta, y hasta donde no alcanza el poder del Congreso porque esa facultad pertenece al poder no delegado como se deduce de los términos del artículo 105 citado anteriormente y lo ha declarado la Suprema Corte de Justicia Federal en el tomo 16 pág. 296 , de la colección de sus fallos.

Pero vuelvo ú preguntar: ¿la ley de 3 de Octubre de 1901 ha violado alguna (e esas disposiciones de la Constitución Naciocional? La contestación nos da la Supremn Corte de Justicia Federal en la misma sentencia citada en estos términos: «Desde luego L es conveniente dejar establecido como punto de partida, el reconocimiento del derecho que indisputablemente tienen lus Provincias, para gravar con impuestos todas las cosas que, incorporadas á la propiedad común de sus habitantes, forman parte de su riqueza general. Del hecho de haber declarado la Constitución la libre circulación de los efectos de producción ó fabricación nacional, no puede deducirse que tales efectos puetan escapar á los impuestos provinciales, cuando pertenecieron desde su origen, ú se incorporarou después ú la riqueza local, formando parte de la propiedad entregadas á las transa :ciones del comercio, Así lo ha comprendido la legislación de la Nación y de las

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Año: 1904, CSJN Fallos: 99:194 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-99/pagina-194

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