formación de la materia prima importada en otros artículos de comercio que son de producción de Entre-Ríos y unde importación del extranjero ú de otra provincia.» En mérito de las cnnsideraciones expuestas y de otras que se omiten para no dar mayor extensión á esta sentencia, resuelvo declarar, como en efecto declaro, que la ley de impuestos municipales al consumo, ú que se ha hecho referencia y en la parte impugnada no es repugnante ú la Constitución Na cional y que sus poderes constituidos han tenido facultad para dictarla, con arreglo ú los artículos 101 y 105 de la misma y en consecuencia. no se hace lugar úá la demanda, absolviendo de ella al demandado, sin especial condenación en costas al actor por no haber mérito pura ello. 4 Definitivamente juzgando, así lo pronuncio, mando y firmo, en la ciudad de Santiago del Estero, fecha tt supra.
Notifíquese con el original, repóngase los sellos, transcríbase en el libro de sentencias del Juzgado y archívese este expe— diente en caso de no ser recurrida esta sentencia.
Napoleón M. Vera.
SENTENCIA DE LA CÁMANA PEDERAL DE APELACIÓN | Córdoba, julio 15 de 1903.
Y Vistos:
En los recursos de nulidad y apelación deducidos contra la sentencia dictada por el señor Juez Federal de Santiago del Estero, con fecha 12 de Noviembre del año próximo pasado y que corre á fs. 73 de estos autos, sobre inconstitucionalidad de un impuesto y daños y perjuicios, seguidos ante ese Juzgado por don Francisco Matos Molina contra el Director General a de Rentas don Juan Anchezar; " Y Considerando: >] 1' Que la nulidad que se alega por falta de la apertura de | | 3 sa
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Año: 1904, CSJN Fallos: 99:197
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