en todas «las ciudades y villas y en los distritos que contengan una población de dos mil habitantes en una extensión de cincuenta kilómetros cuadrados, habrá una municipalidad cuyas atribuciones y deberes serán determinados por ley ajustándose á las bases», expresadas en el art. 173, 174 y 175, que establece un poder autónomo é independiente, que debe componerse de un Departamento Ejecutivo y otro Deliberante elegido directamente por los ciudadanos y extrangeros veci nos del municipio, el cual tiene facultad para convocar los electores, para llenar las vacantes que hubieren, siendo el Juez único de la validez ó nulidad de la elección de sus miembros, siendo atribución suya «votar anualmente su presupuesto de gastos y los recursos para costearlos, estableciendo impuestos sobre los ramos y materias de su incumbencia» y «recaudar sus impuestos, administrar libremente los bienes raices municipales, con facultad de enagenar tanto éstos como separadamente los diversos ramos de las rentas de cada año:
inc. 4" y 5" del art. 114).
En el considerando primero de esta sentencia quedan ya consignados todos los antecedentes legislativos sobre el par:
ticular y demostrado que hasta ahora no se ha dado cumplimiento por la Legislatura al precepto imperativo de la Constitución contenido en el art. 173 citado, pues hasta huy no se ha dictado la ley ú que se refiere; no ha habido ni hay en la provincia municipalidad alguna en el sentido y con la autonomía consagrada por la Constitución de la Provincia, interpretando el espíritu y alcance del art. 5: de la Constitución Nacional, cuyo texto, conciso como debe ser, no entra en detalles, limitándose ú exigir se asegure el rézimen municipal.
A pesar de esa concisión, ha sido uniformemente interpretado por nuestros publicistas y por todas las constituciones provinciales en el sentido que lo ha hecho la Je Santingo del
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Año: 1904, CSJN Fallos: 99:189
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