—— bradó no se ha afectado el tránsito de una mercadería qué pasará de ó cun destino á jarisdicción extraña, sinó 4 un artículo originario de la localidad y haciendo parte de su propia riqueza, con lo que éstaba precedenteniente confundido», no ed inconstitucional, tomo 76 pág. 144 .
A fs. 20 del tomo 82, á propósito de una demanda contra la Provincia de Entre-Ríos, en que ha declarado que no es violatoria de la Coustitución la ley de esa Provincia que grava con impuestos las haciendas en pie que se introduzcan en la tablada con destino á ser faenadas en los saladeros ó graserías y 4 mataderos de la Provincia, la Suprema Corte, entre otros fundamentos, expone:
«Que desde luego, se puele afirmar que el texto lay en la parte impugnada no deja duda alguna, (como sucede con la ley que origina el presente juicio) que el impuestu no grava el tránsito de ganudos por lu Provincia de Entre-Ríos, desde que no afecta á ganados que pasen ú otra provincia, ó al exterior, atravesando el territorio de aquélla. (Qne por tanto, el artículo 11 de la Constitución no es de pertinente aplicación al caso ocurrante, puesto que, como ya se ha hecho constar, el impuesto pagaio por los demandantes no tiene por base directa ni indirecta, el hecho de transitar sus ganados por el territorio de la provihcia demandada; 6 lo que es lo mismo, no es cuestion del derecho de tránsito, cuya imposición se prohibe por dicho artículo. Que el citado texto de la ley provincial, revela igualmente que el impuesto, en la parte impugnada, recae no sobre la importación de los ganados á la provincia de Entre-Ríos, sino sobre la faeña ú elaboración de esos ganuilos en establecimientos saladeriles de la provincia, de tal suerte ue, sin la faena ó elaboración el impuesto no existe. Que así, gravando la provincia de Entre-Rios sus propias industrias, cuando ya los ganados se incorporan á su riqueza y no con motivo y en el momento de su importación, el impuesto recue sobre la trans
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Año: 1904, CSJN Fallos: 99:196
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