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Fallos: 99:198 de la CSJN Argentina - Año: 1904

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la causa á prueba, afectando solo al procedimiento, ha quedado subsanado por el hecho de no haber sido reclamada en primera instancia. Artículo 210, Código de Procedimientos de la Capital aplicable en la Nacional.

2 Que la sentencia recurrida, al rechazar absolutamente la demanda, ha rechazado por lo mismo todos los capítulos que ella comprendía, resolviendo así la cuestión sub-judice en tuda su amplitud y, de consiguiente, no puede argirse la de nulidad por omisión de pronunciamiento, respecto de ninguno de los puntos controvertidos. d 3' Que reconociéndose por el actor que no existe la institución municipal en la Provincia de Santiagg del Estero, resul- , ta que el impuesto materia de la causa sub-judice, aunque lleve el nombre de municipal, no es tal, sinó puramente fiscal, lo que, por otra parte, se comprueba con la ley del Poder Legislativo de la Provincia, que lo estabiece como fiscal, comprendido en el presupuesto general del Estado. 4° Que el hecho de haberse omitido hasta ahora la organización de tal institución en la Provincia, no impide bajo ningún concepto constitucional, que el poder general supla en cuanto sea posible á esa omisión, atendiendo ú los servicios propios de los Municipios, estableciendo ul efecto los impuestos nece sarios ú tal lin.

5" Que, de consiguiente, la inconstitucionalidad del que se discute solo podría resultar de su oposición á alguna de lus restricciones que, al respecto, impone la constitución general ú los Estados particulares, tales como la de no gravar la importación ú la circulación de productos nacionales. , 6' Que por lo que hace á la constitución y organización del Poler Legislativo, de quien emana el impuesto de que se trata, es una cuestión agena ú la jurisdicción de los Tribunales nacionales, como quiera que, según el artígulo 105 de la Cons

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Año: 1904, CSJN Fallos: 99:198 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-99/pagina-198

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