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Fallos: 99:114 de la CSJN Argentina - Año: 1904

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— 1 TALLOS DE LA SUPREMA CORTE que las separan de otras isletas, formadas por el aluvión de -- muestros grandes ríos.

E La misma expresión de calle ó camino público usada por la Foley, sugiere la iden de una vía terrestre que forme parte de Le los demás caminos vecinales de tierra firme y nú en los frentes E de dos islas, aunque éstas sean limítrofes de ríos ú canales i navegables.

| Nuestra ley al imponer la servidumbre, no ha establecido las bases para determinar su aplicación, por que no fija el límite inferior del tonelage de las embarcaciones, pero en el artículo 2490 nos habla de buques de más de 100 toneladas.

El buque de más de 100 tone'1das es el tipo aceptado por el Código para caracterizar las aguas navegables. El arroyo Pay Carabi no es navegable por buques de más de 100 toneladas.

6° Además de esta razón legal que rechaza la demanda, Ferrando no es propietario «e una de las islas; no ha pagado su precio, ni recibido título, No tiene, pues, interés ni derecho, La Provincia de Buenos Añes, dueña exclusiva de las islas, 2430, Código Civil) y juez único de su viabilidad interna, no ha impuesto ninguna servidumbre de tránsito y por el contra rio, ella misma ha enagenado la ribera, cobrando un precio mayor.

7 Recibida la causa á prueba, se produjo la que corre en mutos, después de lo cual las partes hicieron uso del derecho de alegar subre el mérito de la producida, y Considerando:

1 El infrascripto es competente para entender en este usunto á mérito de lo dispuesto en el artículo ?", inciso 2" de la ley sobre jurisdicción y competencia de los Tribunales Nacionales de 14 de Setiembre de 1863, ú méritu de tratarse de causa civil entre argentino y extrangero y también en virtud de lo dispuestoen el artículo 5" in fine, de la ley núm, 1074, creando el juzgado federal de Bahía Blanca.

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Año: 1904, CSJN Fallos: 99:114 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-99/pagina-114

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