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Fallos: 99:110 de la CSJN Argentina - Año: 1904

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F 10 — VALLOS DE LA SUPREMA CORTE
o bía dejado dolosamante de poseer los lotes a!ididos con el fin de dificultar ó imposibilitar la reivindicación.

5" Que con arreglo ú lo preseripto en el urt. 2782 del Códi go Civil, el que posee ú nombre de otro no está obligado ú responder á la acción reivindicatoria si declara el nombre y la residencia de la persona á cuyo nombre tiene In cosa.

L tr Que esta disposición legales á fortiori aplicable cuando, como en el presente juicio. el demandado no poseía la cosí en ningún enrácter en 21 de Junio de 1902, fecha de la demanda ts. 7) ni se dió por poseedor sin serlo (art. 2781), habiendo, por el contrario, manifestado que la poseedora de los lotes era, desde el 19 de Abril de 1900 y en virtud de transferencia, la compañía francesa de ferrocarriles de Santa Fé, cuyo domicilio indicó (fs. 8) 7" Que la verdad de esta atirmación está comprobada, udemás, por el testimonio de fs. 72, en cuanto de él resulta que en la fecha expresada la Provincia de Santa Fé transfirio «en absoluta y definiliva propiedad y dominio» los ferrocarriles provinciales, incluyéndose en la enagenación todos los terrenos, estaciones, galpones, etc, de pertenencia de los líneas y entre ellos los lotes 2) y 31 de la manzana Y y Ly 3de la manzana S, 8" Que la circunstancia, aún comprobada, de que hubiera mediado despojo de parte de la Provincia, no basta por sí misma para la procedencia de la ucción reivindicaloria contra quien no es actual poseedor de la cosa ú que aquella se , refiere (art. 2776, Código Civil).

Que tampoco son de tomarse en cuenta en juicios de esta naturaleza las gestiones que se dicen hechas, sin resultado para obtener el pago de los inmuebles tomados al uctor.

10" Que en vista de lo expuesto en los considerandos precedentes, es innecesario el examen de las otras defensas nducidas en el citado escrito de foja 38,

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Año: 1904, CSJN Fallos: 99:110 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-99/pagina-110

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