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Fallos: 99:109 de la CSJN Argentina - Año: 1904

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era para él res inter alios acta, y que su acción se fundaba en el art. 2819 (numeración nueva) del Código Civil, entrando en otras consideraciones lendientes á demostrar que no obstante los arreglos de la Provincia con la compañía fraucesa de los ferrocarriles provinciales, aquella quedó obligada á abonar las expropiaciones impagas en la fecha del contrato de arrendamiento.

Que recibida la causa ú prueba, se ha producido por ambas partes la de que instruye el certificado de foja 82 vuelta, habiénduse alegado sobre su mérito, en los escritos de fojas 81 y 87.

Y Considerando:

1" Que de conformidad á lo expresamente establecido en el art. 2758 del Código Civil, In acción de reivindicación debe dirigirse contra el que se encuentra en posesión de la cosa reivindicada, pues éste es quien puede, en su caso, satisfacer la sentencia, dejando desocupado el inmueble ó en estado que el reivindicante entre á ocuparlo (art. 2791, Código citado).

' Que negado por la Provincia de Santa Fé al contestar la demanda (foja 36) su calidad de poseedora de los lotes de tierra de que se trata, el actor no ha probado ni intentado probar lo contrario, como le incumbía hacerlo (art. 2783, Código Civil).

3 Que Ia acción excepcionalmente concedida por el artículo 2785 del mismo Código y de que se hace mérito en el escrito de fuja 46, no sería tumpoco en ningún caso aplicable alud judice, desde que aquella es subsidiaria, para la indemnización de los daños. y no para la entrega misma de las cosas reivindicadas.

4" Que en el supuesto de que debiera interpretarse la demanda en este último sentido, no habría mérito en ambos para considerar comprobado que la Provincia de Santa Fé ha

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Año: 1904, CSJN Fallos: 99:109 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-99/pagina-109

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