la misma clase de la Telefónica las industrias gravadas con una sola patente, ni sea tampoco inconstitucional, en sí misma, la doble imposición, siempre que se grave con ella por igual á todas las industrias del mismo territorio.
Que es de observar que la inteligencia y alennce que en los términos expuestos atribuye la Compañía recurrente á la disposición constitucional citada, no son, en manera alguna, provedentes, desde que es evidente que no son iguales las cosas que son Jiferentes, trátese de objetos ó ce imlustrias de distinta elase, y que por lo mismo, para que sea una realidad el principio establecido en el artículo 16 de la Constitución, de que «la igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas», no puede ui debe referirse sinó ú cosas igunles y del mismo género, que constituyan la igualdad de que habla el artículo y que es, según él, la base del impuesto y de las cargas públicas, Que en esta virtud, reconociéndose como se reconoce por la Compañía apelante, la facultad que tienen, en la Provincia de Santa Fé, tanto la Legislatura como la municipalidad de la ciudad del Rosario para gravar con impuestos las industrias establecidas en su respectiva jurisdicción, y no habiéndose alegado por aquélla que en la ciudad del Rosario exista otra industria telefónica que haya sido gravada en condiciones desiguales que las de los apelantes, es por todo ello indudable que la sentencia recurrida, en cuanto rechaza la demanda de aquéllos, no es contraria úá la disposición constitucional en que han fundado su recurso, :
Por estos fundamentos, se declara que la sentencia recurris da no es violatoria del artículo 16 de la Constitución Nacional, vin especial condenación en costas, por no haber mérito para inponerlas.
Mtifíquese con el original y, repuestos los sellos, devuél 4
LU ,
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Año: 1903, CSJN Fallos: 98:71
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