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Fallos: 98:379 de la CSJN Argentina - Año: 1903

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Y considerando:

Que de acuerdo con la disposición del artículo 1 de la ley número 3952, los Tribinales Federales conocerán de las accio:

hes civiles que se deduzcan contra la Nación en su carácter de persona jurídica, sin necesidad de autorización previa legislativa, pero no pedrán darles curso sin que se acredite haber precedido la reclamación de los derechos controvertidos ante el P. E. y su denegación por parte de éste.

Que según resulta del texto de la resolución del Ministerio de Justicia inserta ú f, 7, ésta no constituye propiamente una denegación del derecho reclamado por el actual demandante, desde que al respecto no existe de parte del Ejecutivo un procedimiento concreto que tal cosa establezca, habiéndose limitado á ordeuac el archivo de los antecedentes, no por tal cir cunstancia, sino por hallarse pendiente de la consideración del Honorable Congreso el pago de los honorarios que se re- , claman, Que, siendo esto así, es indudable que la acción civil deducida no puede prosperar por faltarle su requisito previo y legal: la denegación de parte del P. Ejecutivo del derecho controvertido. .

Por estos fundamentos y ejercitando el tribunal la facultad acordada por la ley 2, título 22, Partida +4, se revoca por contrario imperio el auto de £, 12 vuelta, y, en su consecuencia, ordeno el archivo de estos autos por no haberse comprobado el extremo exijido por la ley recordada, Repóngase la foja.

A. Urdinarrain,
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Nuenos Aires, Noviembre 16 de 1903, Vistos y Considerando:

Que Don Enrique Pinaroli solicitó del Ministerio de Justis

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Año: 1903, CSJN Fallos: 98:379 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-98/pagina-379

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