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Fallos: 98:261 de la CSJN Argentina - Año: 1903

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DE JUSTICIA NACIONAL mi artículos 979 inciso 1, 953, 9) y 91 del Código Civil.

Que con arreglo á los artículos 1190 y 1191 del mismo Código, los contratos se prueban por el modo que dispongun los Códigos de Procedimientos de las Provincias Federales, y cuando ellos tengan una forma determinada por la ley, no se juzgarán probados si no estavieren en la forma preseripta.

Que la ley en forma expresa exige que toda cesión debe ser hecha por escrito, bajo pena de nulidad. (Art. 1151).

Que el artículo 1191 inciso 9 requiere, también, bajo pena de nulidad, que la cesión de neciones ó derechos procedentes ——, de actos consignados en escritura pública, sea hecha en esta forma de escritura, Que loa cesión que se invoca por el Poder Ejecutivo, en su :

recordado decreto, y por la que en su mérito se desconoce á Honoré el derecho ú las tierras cedidas por Tallon, por no es- — tar acreditada en la formo instrumental especial determinada por la ley, no debe conceptuarse probada, y, desde luego, no puede destruir el mérito legal que emana del instrumento público presentado por aquél y que acredita úmpliamente su derecho.

Que el Minos ° ni derante la recepción de la enusa | ú prueva, ui uespues ue dictado el. 's fs, UY via, con calidad de «paca mejor proveer», no ha presentado la escri tura pública ó privada que compruebe la cesión invocada de Tallon ú Risso, prueba que era ú su exclusivo cargo, desde que sus constancias fueron mencionadas como fandamento de oposición al derecho que ejercita Honoré. (Ley 12, título 14, Part. 39.

Que no puede decirse enmplida la forma instrumental especial requerida por la ley para justificar la cesión que se dice haber sido hecha ú Kisso, con la simple referencia contenida en el informe de fs. % (autos agregados), porque elin no llena las justas exigencias de la ley, que, como queda dicho, requiere

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Año: 1903, CSJN Fallos: 98:261 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-98/pagina-261

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