FALLO DE LA SUPREMA CONTE
Buenos Aires, Octubre 2? de 1903, Vistos: para resolver la revocatoria deducida ú fs. 290, Y considerando:
Que aunque las partes puedan reservarse el interrogatorio ú cuyo tenor se ha de rendir la prueba testimonial, hasta el día de la audiencia, esa facultad no puede ejercitarse por la e. enaturaleza misma de las cosas, sinó cuando las declaraciones se reciben por el Tribunal que entiende en la enusa, y no cuando tal función ha sido delegada á otras autoridodes judiciales, porque no pudiendo recaer la prueba sinó sobre los hechos pertinentes ú la cuestión en litigio, que conduzcan ú la nveriguación de la verdad, (artículos 91 y 112 de la ley de Procedimientos) es fueran de duda que tal apreciación no se encuentra de hacer el delegado, siendo ésta una función que al delezante sólo corresponde, por ser el único que, conociendo de la causa, puede apreciar la pertinencia ó impertinencia de las preguntas formuladas en el interrogatorio, Que en tal virtud, se dictó la providencia de fs, 258, que es de práctica constante en este Tribunal, en casos unálogos, siendo ella consentida por el recurrente.
Que siendo un principio de jurisprudencia admitido por esta Suprema Corte y consagrado por el articulo L1S de los Procedimientos de la Capital, supletorios de los tribunales federales, que las diligencias de prueba deban ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del término, correspondiendo ú los interesados urgir para que lo sean oportunamente, era deber de esta parte, ya que consentía lo ordenado ú fs. 258, darle su debido cumplimiento con la diligencia requerida por la regla antes recordada.
Que al uo hacerlo así, no puede pretender que se reciba una
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Año: 1903, CSJN Fallos: 98:194
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