lidez se haya puesto en cuestión y la decisión sen contraria al privilegio ó exención fundada en ella.
Basta observar que en el caso actual sucede lo contrario.
La sentencia de la Cámaa de fs, 279 ha declarado la validez de la ley del Congreso, y el recurso se ha deducido pretendiendo su anulación como ley penal. Esta circuustancia fundamental del recurso podría ser causa bastante para la declaración de su improcedencia, correspondiendo al más ilustrado criterio de V. E. en tal caso, deelarario.
En cuanto ú la incoustitucionalidad denunciada, por cuanto la ley del Congreso prohibitiva de los juegos de azar no es de carácter general, la Cámara en los fundamentos de fs, 281 adelante de la sentencia recurrida, ha dejado fundamentalmente demostrada la validez de aquella ley, aunque de aplicación circunseripta ú la Capital y Territorios Federales, No se trata de delitos públicos ni de aquellos peculiares ul Código Penal que rige en toda la República.
El juego no está incluido entre los punidos por ese Códiyo, y la Cámara ha calificado con exactitud como transgresión de -— carácter policial ó municipal, en cuyo concepto las Provincias a por sí y zon mayor razón el Congreso e mo legislatura local pueden comprenderlo en la «legislación exclusiva en todo el territorio de In Capital de la Nación y Territorios Nacionales», para que está autorizado en el art. 27 del Código fundamental, Esta facultad del Congreso, no ha sido desconocida ni contestado su ejercicio en los casos precedentes de leyes que tenían carácter análogo. Su ejercicio es indispensable para el funcionamiento de los Poderes Públicos en el orden federal.
Si las Provincias pueden dar disposiciones represivas de infracciones de orden pulicial ó municipal, con prescindencia del Código Penal, de igual modo puede sancionarias el Congreso, al que, según el art. 28 de la Constitución, corresponde la atribución de hacer todas las leye: y reglamentos que sean
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Año: 1903, CSJN Fallos: 98:165
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