3:10 PALLOS DE Lá SUPREMA CORTE "que estén previstos ú no, no formaran en el cuerpo del Código Penal.
El Código anterior al actual resolvía la cuestión en términos análogos, aunque no con la misma precisión excluyendo de sus f disposiciones ú las contravenciones de policía, es decir, á E aquellos actos que por sí mismos puellen ser indiferentes para el derecho y que sólo se prohiben por motivos de utilidad $ pública relativa serún los tiempos, las circunstancias, el carácter y las costumbres de las naciones. (Nota del codificador E al art. 4).
El Código vigente no se ha ozupado de la cuestión, pero en cambio no contiene disposiciones relativas ú contravenciones lo que demuestra que el espíritu del legislador ha sido excluir esas infracciones de la legislación penal.
Bien, pues, no debiendo formar parte del Código Penal la legislación sobre esta clase de faltas, es claro que ella corresponde ú las Provincias y al Cengreso Nacional como legisla tura local de la Capital y Territorios Nacionales En cuanto al carácter de contravención que tienen los actos prohibidos y penados por la ley 1097, las tran cripciones que se acaban de hacer, no dejan lugar á duda, El juego no es un acto ilícito por motivos de justicia absoluta, ni lo es en todo tiempo ni en todos los lugares, su prohibición obedece ú razones de utilidad ó de moralidad, si se quiere, pero no ú la necesidad de garantir el derecho de la sociedad ó del individuo, no reune por consecuencia, los caractéres que necesariamente tiene el delito, propinmente dicho, La importancia de la pena y la jurisdicción ú que la ley atribuye el castigo de la infracción, no cambia tampoco la naturaleza de In falta, por que bien claramente se deduce del art. 2 del Código de Procedimientos Criminales que pueden haber faltas ó contravenciones municipales ó de policía cuya pena sea superior á un mes de arresto y cien pesos de multa, y
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Año: 1903, CSJN Fallos: 98:162
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