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Fallos: 98:113 de la CSJN Argentina - Año: 1903

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DE JUSTICIA NACIONAL 118 doba y Santiago del Estero facultad que está expresamente deferida al Congreso por el inciso Li del articulo 67 de la Constitación Nacional, 21. Que Santiago enrece de títulos y antecedentes para fundar sus pretensiones, y que en la imposibilidad de fundar el interdicto en la posesión de las tierras por los señores Olmos y Cárcano, pues no eran tales poseedores, se pretende fundarlo en el dominio jurisdiccional de Santiago, que no existe sobre las tierras en cuestión pero que ofrece tema fecundo ú largas disertaciones jurídicas weográficas, Mndadas en los planos de confección arbitraria y en documentos improcedentes.

25. Que las tierras en cuestión no están ni han estado nunca bajo la jurisdicción de Santiago como dice, lo demostrará, con los datos y antecedentes que ha recibido de la parte ú quien representa.

26, Refiriéndose ú esos antecedentes, alega que la Provincia de Santiago del Estero, cuya cindad fué la Capital de la antigua Provincia de Tuenmán, enrece de cédula de fundación y de título ó documento que establezca sus términos.

27. Que asf lo reconocía el doctor P, Oliechen y Alcorta, Presidente de una comisión nombrada por el Gobierno de Santiago para estudiar los límites de esa Provincia, habiendo declarado en su informe de 30 de Abril de 1897, que los límites de ésta serían los de las Provincias limítrofes, Catamarca, Córdoba, Santa Fe, Tucumán y Salta, y que conocidos los de estas Provincias se conocerían los de Santiago, declaración que mereció la sanción del Gobierno de Santiago, orde nando su publicación oficial.

7. Que procediendo en seguida el representante de Córdoba á exponer los derechos de esta Provincia, desde su fun dación hasta la fecha, á una región más avanzada al Norte de los límites provisorios que, dice, tiene en la actualidad, se ocupa extensamente de la cuestión de límites, alegando los "

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Año: 1903, CSJN Fallos: 98:113 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-98/pagina-113

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