de fs. 193, dictado como se ha expresado, en juicio ejecutivo, es por lo tanto improcedente con arreglo al artículo 283 del Código citado. 4". Que por otra parte, dicho fallo es interlocutorio, no pone fin al pleito, ni hace imposible su continuación y estaría en tal concepto comprendido en el art. 282 que no permite recurrir de tales autos por inaplicabilidad, Por esto, se declara bien denegado dicho recurso y habiendo sido concedido el de inconstitucionalidad, vista al Sr. Procurador General. Rojas.—Capdevila.—D. Alsina.--Ante mí: Enrique B. Prack».
3, Expedido el Señor Procurador General, respecto del recurso de inconstitucionalidad, la Suprema Corte pronunció la siguiente resolución: «La Plata, diciembre 17 de 1901. Vistos y Considerando: Primero. Que la causal de inconstitucionalidad de la sentencia de la Cámara, corriente ú fs. 193, fundada en la inobservancia de los arts. 172 y 173 de la Constitución de la Provincia, que prescriben la planteación y decisión por separaido, y en forma de acuerdo, de las cuestiones sometidas al fallo de los tribunales colegiados, es inadmisible, porque como lo ha establecido esta Corte, por invariable jurisprudencia, tales disposiciones sólo son aplicables á las sentencias definitivas, y la que se impugna, es interlocutoria, como se ha declarado en mayoría por la resolución irrevocable de fs. 2056. Segundo. Que la causal fundada en haberse infrigido por la Cámara las disposiciones de la Constitución de la Nación, que invoca el recurrente, es igualmente inadmisible, El recurso de inconstitucionalidad que autoriza la Constitución de la Provincia, y reglamenta el Código de Procedimientos, como expresamente lo establece aquella, en su artículo 157, inciso 1, sólo puede versar sobre materia regida por esta Constitución. «La infracción de un precepto de la Constitución de la Nación, emerjente, segun el recurrente, del hecho de haberse aplicado por los Tribunales de la Provincia, una
Compartir
75Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1902, CSJN Fallos: 97:47
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-97/pagina-47¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 97 en el número: 47 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
