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Fallos: 97:46 de la CSJN Argentina - Año: 1902

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E 46 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
L caso, el art. 1519 det Código de Comercio sería de aplicación analógica, en virtud de lo establecido en los arts. 16 del y Cód. Civil y 62 del de Procedimientos, y aquella disposib ción expresamente declara susceptibles de remate judicial los derechos y ucciones del deudor. No hay, pues, conflicto con los arts. 476 inciso 5", 508 y siguientes del Código de Procedimientos y L 3, tít. 27, Part. 3. 3° Que debiendo este Tribunal resolver únicamente sobre la aplicación del auto de fs, 161, no-es el caso de examinar el punto propuesto en el escrito de fs. 135, sobre si procedía ú no ese recurso con respecto al auto de fs. 121 vta. Por esto, se revoca el auto de fs. 161, declarándose subsistente el de fs. 121 vta. Rejónyguse las fojas— Ferreira.—Anzoútegui.—T. Varela.—Ante mí: Eduardo M.

| Larroque.

2. Que contra dicha sentencia interpuso Don Enrique Villanueva los recursos de inconstitucionalidad é inaplicabilidad de ley. La Cámara concedió el primero de dichos recursos y denegó el segundo. Habiendo apelado de esa denegatoria y concedido el recurso respectivo, este Tribunal pronunció acerca de él, la resolución siguiente: «La Plata, setiembre 19 de 1901. Y Vistos: Considerando: 1". Que el presente juicio es ejecutivo y se encuentra todavía en tramitación,- No es exueto lo que sostiene el recurrente de haber concluído con la sentencia de remate; el cumplimiento de dicha sentencia es uno de los trámites del juicio, cuyos procedimientos ejecutivos sólo terminan por el pago al-ncreedor del capital, intereses y costas, en la forma que prescribea los arts. 523 y siguientes del Código de Procedimientos, quedando» reción después de ese pago, expedita la acción para deducir el juicio ordinario que autoriza el art. 500 del mismo Código. 2. Que aún con siderado como un incidente el que ha dado origen al fallo recurrido, sería siempre incidente de un juicio ejecutivo. 3.

Que el recurso de inaplicabilidad deducido contra la sentencia

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Año: 1902, CSJN Fallos: 97:46 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-97/pagina-46

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