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Fallos: 97:45 de la CSJN Argentina - Año: 1902

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en juicio. De modo que, en el conflicto de una y otra ley, por invadir la última la materia de aqu-lla, es indudable que debe darse preferencia ú la aplicación de la primera, de acuerde con lo dispuesto en los arts. 67, inciso ?' y 10 de la Constitución Nacional. 7 Que hay sin embargo error en sostener que ese contlicto exista.

Desde luego, el articulo 1196 del Cód. Civil no establece que la forma única en que los acreedores puedan hacer efectiva la responsabilidad del deudor, sea la de ejercer las neciones y derechos de éste: simplemente les ofrece un medio, de que pueden ó no usar,» Las acciones y derechos pertenecientes á una persona, sen que provengan de convenciones ó de enalquiera otra fuente, forman parte de su patrimonio y constituyen bienes. Los acreedores tendrán, pues, en garantía sobre estos derechos y acciones rvmo sobre todos los demás bienes del deudor: podrán ejercer estas acciones y derechos para hacerse pagar». (Marcadé, sobre el ort- 1166 del Código Francés, igual á muestro antes citado) Por consiguiente, pueden, si no quieren hacerse subrogar judicialmente ellos mismos (autos y lugar citados), provocar esa subrogación en favor de terceros mediante la venta de los derechos y acciones. Los arts. 1174, 1444 y 1446 del Código Civil permiten las convenciones sobre cosas, derechos y acciones litigiosas: el 1455 y el 2155 suponen el remate ó adjudicación de derechos ereditorios en virtud de ejecución de sentencia: el 1927 establece que todas las cosas que pueden ser objetos de los contratos pueden ser cedidas, y la nota de dicho artículo explica que la palabra cost se toma en el sentido más extenso, abrazando todo lo que pueda ser parte de un patrimonio, cosas corporales ó derechos: y el 1321 coloca entre los casos de venta forzosa cuando los bienes (cosas 6 derechos: art, 231?) hubieran de ser rematados en virtud de ejecución judicial. En tin, aún en la hipótesis de que la ley civil no previese el

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Año: 1902, CSJN Fallos: 97:45 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-97/pagina-45

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