132 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE en ninguno de estos casos se encuentra el demandante, es improcedente su demanda juzga la como neción de urantía.
Que tampoco es procedente, si se la considera, según ln presenta, como acción rescisoria de la compra que en 183 hicieron los señores Cesáreo Ordóñez, Amancio Galindes y Luis Revol al Gobierno de la Provincia demandada, porque en los contratos bilaterales, sin pacto expreso que autorice ú tna de las partes á disolver el contrato, éste no se disuelve y solo puede pediisesu cumplimiento. Art. 1204 y ss concordantes, ISE y 15:22 EC. €.
Que, por consiguiente, ni como neción de garantía, ni como neción rescisoria por falta de complimiento del contrato de venta ha podido deducirse esta demini, Colocándose, en seguida, el representante de la Provincia en la hipótesis de que la acción procediese, considernda del punto de vista de Jas doctrinas que se desarrollan en el escrito del actor, sostiene que la demanda de éste es insubsistente, por no ser cierto el hecho generador que la informa, y que lo niega en absoluto, es ú saber, el hecho dela posesión legítima enimo domini y con justos títulos por compradores al Gobierno de Santiago de las suertes números 25 y 30, Serie A del Departaumento de Río Seco, vendidas por Córdoba en 14433 los enusantes de Dinzelmin, Para demostrarlo transcribe sm: informe del Eegartimente Topográfico de Córdoba, en virtud del cual, el Gobierno de esa Provincia no hizo luar ú la rescisión del contrato que solicitó Dunzelman, y en el que se afirma que Las tierras compradas por éste se hallaba enla jurisdicción de dicha provincia y dentro de sus límites, de hecho y de derecho: que el aygrimensor Peralta no ha debido dejar de medirlas, ú pesar de la oposición de Saravia, porque no podía ignorar, que los dera chos que éste pretendía se hallaban Mera de la colimdin sia de aquéllas, que Saravia no las poseía y que ningún otro, invo
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Año: 1902, CSJN Fallos: 97:132
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