prohibido en el territorio de la capital, lo mismo que en todos los demás puntos donde prima sobre toda ordenanza ú legislación local, el mandato oSligatorio de las leyes del congreso, que son la ley suprema de la Nación, según el art 31 de la Constitución Nacional.
Por estos fundamentos y de acuerdo con el art. 7 de la ley núm, 3952 que establece que, las decisiones que se pronincien en los juicios cuando sean emdenatorios contra la Nación tendrán carácter meramente declaratorio, limitándose al simple reconocimiento del derecho que se pretenda, el Tribunal, definitivamente juzzando falla: Declarando que e! juego del tivo á la paloma es violatorio de la Jey núm. 2786, y, en emsecuencia, que el P. E de la Nación debe prohibirlo en todo el territorio :
de la República. Notifíquese con el original y en su oportunidad archivese esta cats, Agustin Urdinarrain, Baenos Aires, septiembre 26 de 1902, Vistos y e msiderando:
1° Que el Tribunal carece de jurisdicción para entendar en esta clase de asuntos, salvo la hipótesis de que fueran —lesionados derechos de tercero que dieran lugar 4 aceciones de da ños. Que aún en estos casos, le estaría vedado, por la índole de sus funciones en el mecanismo eoastitucional, pronunciarse en términos generales. Que tal pronunciamiento sería inelicaz, dado que las sentencias solo son válidas para el pleito especial que resuelven, Y Que, como lo dice el señor Procurador Fiscal, la presente demanda importaría una acusación al P, E, por mal cumpli miento de la Ley núm, 2786, 3 Que la Constitución Nacional prevee el caso y expresa las autoridades que deben intentar la ación, sin que meacione á los Tribunales Federales,
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Año: 1902, CSJN Fallos: 96:341
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