ú ser bien tratados, y acuerda por su artículo 2° la personería ú la Sociedad Protectora de ellos para hacer respetar ese derecho.
Que en virtud de haberse negado el P. E. ú resolver un recia mo interpuesto, viene ú promover esta acción, fundada en los siguientes hechos:
Que con fecha 17 de Setiembre de 1900, la sociedad que preside ocurrió al P. E. pidiendo que en cumplimiento de la ley número 2785 se impidiere el ejercicio del tivo úá la paloma por ser violatorio de esa ley, y pasados los antecedentes al señor Procurador de la Nación, éste se expidió favorablemente con fecha 19 de Diciembre del mismo año, no vdstante lo cual el P. E, consideró conveniente archivar el asunto, sin que le diera curso á requerimientos hechos por el actor para obtener el pronto despacho.
Que esa insólita conlucta le obliga ú promover la presente acción con las formalidades exigidas por el artículo %' de la ley número 3952, ú lin de que el Juzgado se sirva declarar que el P. E. en cumplimiento del artículo 1° de la ley número 2786, debe impedir en cualquier punto del territorio de la República el ejercicio del tiro ú la paloma por ser violatorio de la citada ley.
Segundo: Evacuando el traslado de la demanda, el Sr. Procurador Fiscal se espide ú fs. 14 exponiendo en primer lugar, que la acción deducida estú fuera de la jurisdicción federal, puesto que de acueedo con el artículo 7 de la ley citada, las antoridades policiales tienen la misión de prestar ú la Sociedad «Protectora de los Animales» la cooperación necesaria para hacer cumplir las leyes, reglamentos y ordenanzas dictadas ó que se dicten en protección de los animales, siendo de la competensia de las mismas el juicio y aplicación de las penas en la forma en que lo hacen para las contravenciones policiales.
Luego pasa ú ocuparse de la procedencia de la demanda y 2
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Año: 1902, CSJN Fallos: 96:337
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