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Fallos: 96:340 de la CSJN Argentina - Año: 1902

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300 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE por vía de ejercicio ú de luero, no solo se viola el precepto terminante del artículo 1° de la ley número 2786, sino que se fomenta el vicio del juego, contra el cual toda disposición que tienda ú reprimirlo será doblemente moral, La seguida observación es menos consistente que la primera:

la ley que nos ocupa ampara ú los animales contra las erneldades de la humanidad, y no puede desconocerse que la muerte violenta de palomas verificadas con armas de fuego, por mera diversión, contituye un cruel é innecesario tratamiento de ellos.

Además, tratándose del Tiro á la Paloma, no hay conveniencia alguna de orden público que lo justifique, pues e mo ejercicio de puntería, como juiciosamente lo expresa el Dr. Kier, puede ser reemplazado con ventaja por los polígonos de tiro que abundan en esta capital y en el territorio de la Nación.

Por otra parte, las resoluciones administrativas recnídas en los expedientes presentados por vía de prueba demuestran que, ante las gestiones de la Sociedad «Protectora de los Anima les», el P. E. en uso de sus facultades propias prohibió en el territorio de la República las corridas de toros, haciendo suyas las conclusiones del dictamen del señor Progurador de la Nación que establecía que, siendo el Gobierno de la Provincia de Santa Fé agente natural y constitucional del P, E. para las leyes dictadas por el Honorable Congreso, era de opinión que bastaría que aquél declarase que las corridas de toros están comprendidas en la ley 2786.

Un dictamen anúlogo del ilustrado Procurador de la Nueión, duetor Kier, recayó en el expediente administrativo promovido por la misma Sociedad de.nandante sobre represión del tiro úla paloma, agregado igualmente al presente juicio, en el cual, después de consideraciones elevadas sobre los propósitos que el lezislador tuvo en cuenta al sancionar la ley recordada, terminó opinando que debe el P. E, declarar que el juego del tiro á la paloma, siendo violatorio de la ley núm. 2786, debe ser

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Año: 1902, CSJN Fallos: 96:340 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-96/pagina-340

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