ción de las penas en la forma que lo hacen para las contravenciones policiales. .
Tenemos, desde luego, que en el sub-judice se trata de una ley de orden público de carácter general para producir efectos en todo el territorio dela República, y responde al propósito de reprimir la crueldad y malos tratamientos con que suelen ser tratados los animales; una ley de carácter y naturaleza humanitaria que sirve y responde al levantado fin de moderar y atemperar las violencias del carácter, que sustrae á la sociedad de ciertos espectáculos de naturaleza opuesta á su organización y tendencia y que la falta de una reglamentación autorizaba, y que la conciencia reprueba, por enervar con su ejen:
plo los sentimientos generosos que deben cultivarse con preferencia en el espíritu de la juventud.
El artículo 19 de la Ordenanza Municipal reglamentaria de la citada ley, en sus prohibiciones generales establece, que es neto punible no dar una muerle instantánea, libre de sufrimien tos prolongados, ú todo animal cuyo exterminio sea dispuesto por la autoridad.
hasta la lectura de ese artículo para deducir, que ni aún en los animales cuyo exterminio es necesario, se pueden emplear medios que importen maltratarlos y causarles sufrimientos innecesarios. L Se ha sostenido por el Señor Procurador Fiscal que, para que haya caso judicial es necesario que se produzca el hecho delictuoso, y por otra parte, que es inaplicable la ley número 2786 en cuanto se le atribuye ú su espíritu la prohibición del funcionamiento del «Tiroú la Paloma», por cuanto no resulta de su texto tal prohibición.
La primera observación se destruye con la prueba pro da referente ú la existencia y funcionamiento de centros destinados al tivo de la paloma en el territorio de la República, siendo por otra parte, este hecho, de pública notoriedad,— donde ya sea
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Año: 1902, CSJN Fallos: 96:339
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