la confiscación ha quedado abolida por el art. 17 de la Constitución Nacional, el mensage cilado, con las declaraciones de que se ha hecho referencia, puede aceptarse como un acto de reconocimiento de la deuda hecho por el encargado de ia ad ministración general de la Provincia (art. 65 de la Constitución de 1861).
Que, en tal virtud, la prescripción que hubiera podido correr contra Cáceres y sus herederos respecto de este crédito, quedó interrumpida con arreglo ú lo dispuesto por el art. 3080 del Cód. Civil, sin que desde la fecha del expresado mensage hasta la época de la demanda, Marzo de 1892, hubiera transcurvido el tiempo necesario para que se hubiese operado.
Que en lo que respecta úá las demás stimas que se demandan en concepto de capital, consta ú fs. 85 de los autos ndministrativos, que el reclamo por esa suma se hizo recien en Mayo de 1879, no habiendo prueba alguna en mutos que acredite que también los dineros ú que tal reclamo se refiere hubiesen ingresado ú Tesorería.
Que no hay ucto del P. E. que importe de su parte una manifestación en el sentido de reconocer la legitimidad del reclamo, porque úá diferencia de la actitud que observó ul someter ú la Legislatura el reclamo por los cuatro mil quinientos pesos de que ya se ha hecho mención, aquél se limita ú enviar ú la misma legislatura sin abrir opinión y entregando, así, en absoluto, á ese poder la resolución que corresponda, Que la Legislatura no ha hecho neto del reconocimiento del derecho invocado.
Que, en consecuencia, y de conformidad esa el art. 1023 del Cód. Civil, la preseripción alegada por la provincia se ha operado respecto ú esas sumas, porque Don José León Cáceres cedente de García Rosado, ha estado domiciliado en Corrientes hasta principio del año 19599, bustando, así, ú su respecto, la prescripción de diez años, y puesto que consta que él era ya
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Año: 1902, CSJN Fallos: 96:334
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