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Fallos: 96:311 de la CSJN Argentina - Año: 1902

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FALLO DE LA SUPREMA CORTE
Bnenos Aires, octubre 25 de 1902.

Vistos y considerando: Que, con sujeción al art. 12 del tratado en vigor entre a República Argentina y el Reyno de Italia, el pedido de extradición debe instruirse con los datos y antecedentes necesarios para justificar la identidad de la persona requerida, con la copia de las disposiciones legales aplicables al hecho imputado, según la legislación del país requirente, y con el mandato de prisión, ú otro acto equivalente, si se trata de un imputado, expedido por los tribunales competentes, con la designación exacta y la fecha del delito que lo motiva, sin que las partes contratantes hayan establecido, esplícita ú implícitamente que han de venir, tam, bién, los antecedentes y documentaciones relativas ú los elementos de juicio que haya tenido el magistrado para decretar la prisión. Que, en el presente caso, el pedido de extradición se ha introducido con los recaudos expresados.

Que la extradición debe ser acordada sin otras restric.

ciones que las que el tratado contiene; tanto por razón de la fuerza obligatoria que él comporta para con las partes contratantes, cuanto porque es de derecho expreso que, solamente ú fulta de tratados, es pertinente la aplicación de las reglas establecidas por el Cód. de Procedimientos en lo que se refiere ú las condiciones que él establece para otorgar la extradición (art. 1648.) Por estos fundamentos y concordantes de la vista del señor Procurador General y de la sentencia apelada de fs. t1, se confirma, con declaración de que la extradición. se ha de otorgar sin otras limitaciones que las establecidas en el tratado de referencia, quedando en esa parte modificada In ex

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Año: 1902, CSJN Fallos: 96:311 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-96/pagina-311

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