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Fallos: 96:306 de la CSJN Argentina - Año: 1902

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306 VALLOS DK LA SUPREMA CORTE Enrique, Juan, Adriano y Rodolfo Panza, no así Feliciano que no había sido capturado, habiéndoseles tomado declaración ú los cuatro primeros como consta de fojas ocho ú fojas trece, quedando, así, establecida su identidad personal.

Tercero: Que el defensor de los detenidos se expidió ú fojas quince, manifestando, entre otras razones, que debía declararse improcedente la extradición solicitada, porque el tratado de extradición con Italia establecía las condiciones ú llenarse para que procediera el pedido, y se había creído llenar las exigencias del art. 10 del tratado acompañando copia de la orden de captura, disposiciones de las ¡eyes italianas aplicables al caso de quiebra fraudelenta y filiación de los detenidos; pero se había omitido la copinde la sentencia de la declaratoria de quiebra.

En el derecho argentino, como eu el derecho italiano, la quiebra fraudulenta exige como condición previa, sine 1 non, la sentencia declaratoria de la quiebra ó falencia.

Tampoco se indicaba de una manera precisa, la fecha en que se había cometido el delito de quiebra fraudulenta.

Cuarto: Que el Procurador Fiscal, contestando la vista que le fué conferida, observa que en todas partes del mundo la justicia represiva uo procede sino después de declarada la quiebra por los Tribunales de Comercio; la declaratoria es pre judicial según el artículo 1104 de nuestro Código de Comercio y puede concluírse que el Tribunal de Comercio Italiano ha hecho la calificación de la quiera como no casual, Y aunque no hubiera suficientes recandos en autos para demostrar ú posteriori que se ha hecho la calificación de la quiebra en sentido desfavorable ú los detenidos, se entiende que necesariamente debe existir, Y considerando:

Primero: Que según el artículo Ginciso 10 del tratado de extradición con ltalia, de fecha 16 de junio de 1586, la extra

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Año: 1902, CSJN Fallos: 96:306 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-96/pagina-306

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