e FALLOS DE LA SUPREMA CORTE notar que el artículo 12 mencionado, no exige como errónea mente lo sostiene el defensor, la fecha precisa del delito.
Quinto: Que noes tampoco necesario como infundadamente lo asevera el defensor de los detenidos. que se acompañe copia de la declaratoria de quiebra, ú más bien dicho, del auto de declaratoria, para que sea procedente la extradición, primero, porque el tratado no exige expresamente esta circunstancia, segundo, porque aunque no hubiera recaudos en autos, suficientes para establecer que el auto se ha dictado por el Tribunal competente, (se ha visto que el mandato de prisión establece terminantemente que él se ha dictado) debiera decidirse á posteriori su existencia, desde que es un principio in concuso en materia represiva en esta clase de delitos, que el de quiebra fraudulenta supone una declaración previa de falencia por el tribunal e-mpetente, ya sea civil, ya sen comercial.
Por las consideraciones expuestas, fallo, declarando procedente la extradición solicitada de los subditos italianos Juan, Adriano, Enrique y Rodolfo Panza, con costas; bajo ln expresa condición de que no podrá imponérseles pena mayor que la establecida por el artículo 198 del Código Penal de la Nación Argentina, y una vez consentida ó ejecutoriada esta sentencia, líbrese oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores poniendo á su disposición á los detenidos, y adjuntándole el proceso original, y avísese al Gefe de Policía, notificándose á los prosesados en la forma de estilo, Marcelino Escalada.
FALLO DE LA CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE 11 PLATA
La Plata, septiembre 15 de 1902.
Vistos y considerando:
Que en el pedido de extradición están llenados los requisi
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Año: 1902, CSJN Fallos: 96:308
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