tos establecidos en la vigente convención de la República Argentina con el Reino de [talia, para hacer procedente la extradición de los presuntos delincuentes Panza, Que en esta clase especial de juicio, no puede el tribunal de la nación requerida, entrar ú examinar si al auto de captura del tribunal del estado requirente, le falta la sentencia previa de calificación de quiebra fraudulenta, porque sería inmiscuirse á examinar el mérito intrínseco del auto le captura, lo que no es permitido por el artículo 655 del Código de Procedimientos en materia penal, pues esa defensa corresponde al fondo de la causa, y debe hacerse valer ante el Juez que entiende en el proceso principal (Fallo de la S. C. en el tomo 43, púg. 22).
Que la fecha del delito está determinada en el mencionado auto de captura, puesto que se afirma en él que en los meses de julio y agosto de 1901, han cometido los hechos delictuosos que les imputan a los sindicados.
En actos de esta naturaleza de tracto sucesivo, no exige el tratado internacional, ni la ley, que se fije día preciso en el que fué cometido el acto delictuoso.
Por estas consideraciones, fundamentos del fallo npelado de fs. 39 vta. y pedido del señor Procurador Fiscal, se confirma, con la agregación de que el tribunal del estado requiriente no podrá procesar ú los sindicados por otro ú otros delitos que no sea aquel ú que se reliere el pedido de jojas primero.
Sino fuera apelada, devnélvase para su cumplimiento y reposición, Juaqrís Canniio. — Penro T.
SánCnEz.— DANIEL GovTía,
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Año: 1902, CSJN Fallos: 96:309
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